Volvemos a navegar

Lo dicho, parece que después de un periodo de 2 meses varados en tierra debido al famoso COVID-19, podemos volver a sentir el viento y el mar.

Ya puedes reservar nuestras embarcaciones con todas las garantías de seguridad.

Aquí os dejamos los enlaces a toda la normativa, y aclaraciones, para consultar las condiciones de navegación de cada caso, y los artículos mas importantes,

Se ha publicado el lunes 10 de Mayo los BOE:

Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.

y el BOPV : DECRETO 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, por el que se establecen normas para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi.

y la nota aclaratoria de la DGMM,

ACLARACIONES RELATIVAS A LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN DE RECREO O DEPORTIVA RECOGIDAS EN LA ORDEN TMA/400/2020, DE 9 DE MAYO, DURANTE LAS FASES 0 Y I.

Después de todas las duda que estas publicaciones han generado, parece que ya se puede volver a navegar, tanto en barcos de lista 7ª como en barcos de lista 6ª.

Os dejamos el resumen de los párrafos que nos afectan a la navegación de recreo.

4911 Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo.

Artículo 7. Libertad de circulación.

1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En el caso de las unidades territoriales previstas en el apartado quince del anexo, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, las medidas previstas en el apartado anterior serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.
Artículo 43. Caza y pesca deportiva. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.

CAPÍTULO XIV Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza

Artículo 47. Turismo activo y de naturaleza.

1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas, por empresas registradas como empresas de turismo activo en la correspondiente administración competente, en las condiciones previstas en los siguientes apartados. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa.

2. Las actividades de turismo activo no se podrán realizar en establecimientos o locales destinados a esta actividad, cuyas zonas comunes deberán permanecer cerradas al público, salvo las correspondientes a la zona de recepción y, en su caso, aseos y vestuarios, que deberán disponer de jabón desinfectante para el lavado de manos y/o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

4912 Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.

Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva y otras actividades aeronáuticas de recreo.

1. En los territorios en los que, en aplicación del Plan para la desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparación para la desescalada:

a) No se podrá navegar por ocio, salvo que se haga deportivamente en embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, planeadores, parapente, ala delta, entre otros), de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad física. La persona que lleve a cabo esta actividad ha de residir en el mismo municipio donde se encuentre la embarcación o aeronave y la navegación se efectuará por aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas no habitadas próximas.

b) Las visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, a sus embarcaciones o aeronaves para las comprobaciones de seguridad y mantenimiento podrán realizarse siempre que la embarcación o aeronave se encuentre en el mismo término municipal en que reside el propietario o persona autorizada, o en uno adyacente. Solo podrá acceder una persona a la embarcación para realizar estas actividades y se respetarán en todo momento los procedimientos y protocolos establecidos por instalaciones náutico o aeronáutico deportivas.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial, además de las actividades de la fase de preparación:

a) La navegación de recreo puede realizarse atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio). Se permitirá la navegación a las personas que tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en que esté amarrada la embarcación o estacionada la aeronave, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de diez.

b) Los propietarios de embarcaciones o aeronaves que estén amarradas o estacionadas, según corresponda, en un término municipal distinto o no adyacente al de su residencia, pero en la misma provincia o isla, o la persona autorizada por estos, podrán ya efectuar visitas para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento. Solo podrá acceder una persona a la embarcación o aeronave.

c) En la consideración de una actividad de prestación de servicios, se podrán alquilar motos náuticas y embarcaciones o buques de recreo, así como aeronaves de recreo, por parte de personas que residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se encuentre la empresa de alquiler (los aeroclubes se asimilarán a esta categoría). En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir una persona a bordo, salvo que se trate de
personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en la letra a) de este apartado.

En todas las actividades previstas en este apartado 2, deberán respetarse las limitaciones de tipo personal previstas para esta fase y adoptar medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones y aeronaves.

Asimismo, para las actividades de las letras a) y c), la navegación se limita a las aguas, o espacio aéreo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial. Las motos náuticas y las embarcaciones o buques de recreo no podrán alejarse más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comiencen la navegación.

3. Las normas de este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la navegación de recreo o deportiva aplicables en determinados ámbitos territoriales.

BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO lunes 11 de mayo de 2020 DISPOSICIONES GENERALES LEHENDAKARITZA 1950 N.º 87 DECRETO 8/2020, de 10 de mayo, del Lehendakari, por el que se establecen normas para la aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las modificaciones, ampliaciones y restricciones acordadas con el Gobierno español, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Euskadi.

Por lo que respecta, específicamente, a la libertad de circulación, el artículo 7.3 de esta Orden dispone que, en las unidades territoriales citadas en el párrafo anterior, «se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas». En este caso, igualmente, se especifica que las medidas que se adopten para hacer efectiva esta excepción, «serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio».

Artículo 2.– Movilidad y libertad de circulación.

1.– Las personas podrán desplazarse entre los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi por motivos sanitarios; laborales; profesionales o empresariales; de retorno al lugar de residencia habitual; educativos y formativos; de visita, cuidado y atención a familiares que sean personas mayores, dependientes, con discapacidad o en situación de necesidad, así como por cualquier otro de análoga naturaleza.

2.– Las personas podrán desplazarse dentro del término del municipio en el que tengan fijada su residencia, sin limitación de distancias.

3.– Se permite la movilidad entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socio económicas.

4.– En todo caso, se recomienda, por razones sanitarias, limitar al máximo la movilidad fuera del municipio de residencia.

Artículo 3.– Deporte y actividad física.

1.– Se podrá realizar actividad física y deportiva, siempre respetándose las medidas de seguridad, salud e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, dentro del término correspondiente al municipio en el que se tenga fijada la residencia y en los colindantes.

2.– Las instalaciones deportivas al aire libre de gestión privada, se podrán abrir en los términos establecidos en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y podrán acceder a las mismas las personas que tengan fijada su residencia en el municipio en el que se ubique la instalación o en los colindantes.

3.– La actividad deportiva individual, con cita previa en centros deportivos de gestión privada que se hallen dentro del municipio de residencia o en los colindantes, podrá realizarse en los términos establecidos en el artículo 42 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.

4.– El deporte profesional se desarrollará de conformidad con los artículos 38, 39 y 40 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.

5.– Las instalaciones deportivas de gestión pública permanecerán cerradas.
Artículo 4.– Cultura. Las Bibliotecas, Museos, locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales, permanecerán cerrados.

CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA ERTZAINTZA Y POLICIAS LOCALES SOBRE LA ALARMA SANITARIA Revisión 07 (11/05/2020)

16. ¿Se pueden abrir las terrazas en hostelería y restauración?
Sí, aunque limitándose al 50% con respecto al año anterior. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de, al menos, dos metros entre las mesas.

No obstante, los Ayuntamientos podrán incrementar el número de mesas siempre y cuando exista un incremento de la superficie proporcional. Se autorizan las reuniones en las terrazas, para el consumo de bebidas y comidas, de hasta un máximo de diez personas por mesa o agrupación de mesas. Con el único límite horario, de cierre, a las 23:00 horas. Se respetarán las medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas, así como de higiene y/o de prevención para el personal trabajador.

Las sociedades gastronómicas, txokos y lonjas de ocio permanecerán cerradas para el desarrollo de actividades en su interior.

17. ¿Se permite la apertura de actividades culturales y de ocio? Las bibliotecas, museos, locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales permanecerán cerrados.

18. ¿Cabe el turismo activo y de naturaleza para grupos limitados de personas? Sí, siempre que estén organizadas por empresas de turismo activo y de naturaleza, hasta un máximo de diez personas, condicionado a la limitación de desplazamiento territorial.

¿Cómo se practicará el deporte individual que no requiera contacto físico? Se practicará de manera individual, salvo necesidad de salir en compañía y dentro del municipio donde se resida y municipio colindante.

No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada del hogar a cargo o persona cuidadora oficial

¿Se puede practicar senderismo? Sí, al considerarse una actividad deportiva no competitiva.

¿Y la caza y pesca deportiva o recreativa? No están permitidas.

14. ¿Se puede ir al parque, a la playa o al monte? Sí, en el marco de las medidas aprobadas para paseo, hacer deporte o en las salidas controladas con la población infantil.

15. Actividades permitidas en las playas. Se permiten actividades de paseo y de práctica deportiva, tanto en la playa como en el mar, de acuerdo a lo que establezca el ayuntamiento correspondiente.
No se permiten los baños de carácter recreativo, ni tomar el sol de forma estática.

ACLARACIONES RELATIVAS A LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN DE RECREO O DEPORTIVA RECOGIDAS EN LA ORDEN TMA/400/2020, DE 9 DE MAYO, DURANTE LAS FASES 0 Y I.

La Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, publicada en el BOE del 10 de mayo, establece en su artículo 7 las condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva.

En respuesta a algunas consultas recibidas sobre aspectos concretos de su redacción, se considera oportuno hacer ciertas interpretaciones de la norma que faciliten una aplicación armonizada de las mismas.

I. El marco general de la navegación de recreo
En primer término, la navegación de recreo es una actividad, que como todas las demás, en estos momentos se debe enmarcar en el conjunto normativo constituido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y todas aquellas que lo han modificado, complementado y desarrollado.

Esto significa que todas las actividades, incluida la navegación de recreo, deberán respetar las demás medidas de limitación, de contención y de protección de la salud acordadas por las autoridades competentes. De esta forma, deberán respetarse las limitaciones de circulación establecidas con carácter general y llevar a cabo las actividades permitidas en las franjas horarias autorizadas.

La reciente Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad dispone en su artículo 7 que:
“1. En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada”.

El artículo 47 también de la Orden SND/399/2020 establece las condiciones para la realización de las actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de un máximo de hasta diez personas. La navegación de recreo de carácter no deportivo se ajusta a lo dispuesto en este artículo, del que destacamos ahora que no se sujeta a franjas horarias.

Asimismo, cuando la navegación se lleve a cabo como una actividad propia del deporte profesional y federado, se ajustará a las condiciones previstas en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo. Esta norma contempla su libre acceso, entre otros lugares, al mar.
El deportista profesional no se sujeta en su actividad a franjas horarias, pero sí los demás deportistas federados, cuya franja horaria es la misma que la establecida en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para todos ellos, esa franja horaria comprende entre las 6:00 horas y las 10:00
horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas. El deportista federado podrá entrenar dos veces al día, mientras que el deporte amateur, no profesional ni federado solo una vez al día.

II. El artículo 7 de la Orden TMA/400/2020
El artículo 7 establece las condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva en los siguientes términos:

1. En los territorios en fase 0 o de preparación para la desescalada:

a) No se podrá navegar por ocio, salvo que se haga deportivamente en embarcaciones sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, entre otros), de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad física.
Por tanto, quienes podrán navegar por ocio serán quienes lo hagan en esas embarcaciones sin motor: vela, remo, surf.
Esta actividad deberá respetar las franjas horarias previstas para la actividad física no profesional al aire libre.
La persona que lleve a cabo esta actividad ha de residir en el mismo municipio donde se encuentre la embarcación y la navegación se efectuará por aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas no habitadas próximas.

b) Las visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, a sus embarcaciones o aeronaves para las comprobaciones de seguridad y mantenimiento podrán realizarse siempre que la embarcación o aeronave se encuentre en el mismo término municipal en que reside el propietario o persona autorizada, o en uno adyacente. Solo podrá acceder una persona a la embarcación para realizar estas actividades y se
respetarán en todo momento los procedimientos y protocolos establecidos por instalaciones náutico o aeronáutico deportivas.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial que se determine, en la fase I o inicial ya se permite la navegación de recreo por parte de los propietarios de las embarcaciones o en arrendamiento náutico. Ambas posibilidades son posibles.

Se aclara que, además de las actividades de la fase de preparación anterior, se podrán hacer la siguientes:

a) La navegación de recreo puede realizarse atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio).

Se permitirá la navegación a las personas que tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en que esté amarrada la embarcación, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%.

En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de diez.

b) Los propietarios de embarcaciones que estén amarradas en un término municipal distinto o no adyacente al de su residencia, pero en la misma provincia o isla, o la persona autorizada por estos, podrán ya efectuar visitas para realizar comprobaciones de seguridad y mantenimiento.
Solo podrá acceder una persona a la embarcación o aeronave.

c) Se podrán alquilar motos náuticas y embarcaciones o buques de recreo, por parte de personas que residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se encuentre la empresa de alquiler (los aeroclubes se asimilarán a esta categoría).

En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir una persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.
En el caso de las embarcaciones y buques, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en la letra a) de este apartado 2.

En todas las actividades previstas para la fase I deberán respetarse las limitaciones de tipo personal previstas para esta fase y adoptar medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones y aeronaves.

También durante la fase I la navegación se limita la distancia de navegación. Por ello las motos náuticas y las embarcaciones o buques de recreo no podrán alejarse más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comiencen la navegación.

III. Cuestiones concretas que se han planteado

El precepto que se acaba de recoger ha planteado algunas dudas, a las que se da respuesta a continuación.

A. La consideración de la navegación de recreo como “turismo activo y de naturaleza por grupos limitados”, mencionada en el apartado 2.a) del artículo 7, responde a la necesidad de vincularla a alguno de los ámbitos de actividad contemplados en el Plan de Transición a una Nueva Normalidad (PTNN), aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de abril de 2020, en concreto el de actividades culturales y de ocio.

B. La navegación de recreo se podrá realizar con embarcaciones de recreo inscritas tanto en la lista 7ª por sus propietarios, como en la lista 6ª, en este caso con o sin patrón.
Deberán respetar, en ambos casos, las limitaciones de capacidad abordo fijadas en la orden y cumplir la condición de que todas las personas a bordo residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se encuentra la embarcación o la empresa de arrendamiento de la misma.

C. La actividad de los cruceros, las golondrinas, así como las excursiones turísticas y otras actividades náuticas comerciales de carácter colectivo no están permitidas en la fase I del PTNN, salvo lo que se dirá en el punto IV para las Islas Canarias.

D. En cuanto a los límites, están por un lado la restricción de movilidad geográfica en tierra, que en la fase I se limita a la provincia, isla o a la unidad territorial de referencia que pueda haber determinado el Gobierno para situaciones concretas, como podría ser la región sanitaria, y que están acordadas con la comunidad autónoma correspondiente.
Así se determinan para las Comunidades Autónomas de Canarias y Baleares por los artículos 3 y 5, respectivamente.

E. Por otro lado, está la limitación general de la navegación, que impide que las embarcaciones se pueden alejar más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comience la navegación. De esta forma, la navegación discurrirá por las aguas marítimas contiguas al municipio y a la provincia o isla donde está ubicado el amarre.

F. En el caso de la navegación de recreo en rías, en las que no hay una clara delimitación por provincias pudiendo cada tramo de orilla pertenecer a una provincia distinta, el límite de la navegación lo impone la restricción de las 12 millas desde el puerto de salida.

G. La orden regula la actividad de la navegación de recreo y no establece restricción sobre el tipo de ubicación donde se encuentre la embarcación, más allá de la geográfica que está limitada en fase I a la provincia o isla. Por ello, sería posible la navegación con embarcaciones que se encuentren en lugares que no sean específicamente puertos, como sería el caso de rampas de botadura en la costa.

H. En lo que se refiere a la salida desde las playas de vela ligera, surf y motos de agua, entre otros, esta depende de que esté permitido el acceso a aquellas dentro del proceso de desescalada y esa situación varía según la provincia o comunidad autónoma de que se trate. Por ello, siempre desde el respeto a las limitaciones de movilidad y las medidas sanitarias establecidas, esas actividades se podrían llevar a cabo, mientras que no sirvan de excusa para utilizar las playas u otros lugares que permanezcan cerrados para el uso.

I. En la fase I, se amplía el ámbito geográfico en el que se autoriza a los propietarios a realizar labores de mantenimiento en sus embarcaciones, de forma que podrán hacerlo siempre que la embarcación esté amarrada en la misma provincia en la que residen.
Sólo aquellos que residan en una de las áreas que se mantienen en fase 0, tendrán más restringido el acceso y solo podrán acceder si la embarcación está en el mismo término municipal o en el adyacente.

J. Para la navegación de recreo no hay establecidos unos límites horarios y únicamente se verá limitada por los horarios que establezcan los puertos deportivos y marinas donde estén amarradas las embarcaciones.

K. Los entrenamientos para deportistas federados, como es el caso de la vela ligera, remo, paddle surf, etc., se pueden seguir realizando dos veces al día, dentro de las franjas horarias fijadas para ello, y siempre que puedan acreditar mediante una licencia su carácter federado.

L. Será posible el fondeo de embarcaciones, siempre dentro del margen de las 12 millas fijadas para la navegación desde el puerto de salida. Mientras se permanezca fondeado se permitirá el baño, así como las actividades de buceo.

M. No es posible abarloar dos embarcaciones, salvo en el caso de que todas las personas que van a bordo de ambas embarcaciones convivan juntas en el mismo domicilio., respetando en todo momento las limitaciones de capacidad fijada para cada embarcación.
IV. La navegación de recreo en las Islas Canarias y en las Islas Baleares La Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, dedica sus artículos 3 y 5 al restablecimiento de los servicios marítimos en las Islas Canarias y en las Islas Baleares, respectivamente, con algunas previsiones para la navegación de recreo, a las que se permite navegar entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas. Además, en Canarias desde la fase I se permite la navegación de las golondrinas, así como las excursiones turísticas y otras actividades náuticas comerciales de carácter colectivo.
Madrid, 11 de mayo de 2020.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
Benito Núñez Quintanilla

Después de leer todo esto, queda claro que se puede navegar en cualquier embarcación y en cualquier horario, siempre respetado la fase y las condiciones de cada comunidad autónoma.

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